Esto es lo que expuso el fiscal Christian Benítez ante los jueces del Tribunal de Sentencia, María Fernanda García de Zúñiga, Yolanda Portillo y Juan Carlos Zárate, durante el juicio oral. Para de los alegatos finales:
Recordemos vuestras señorías que Hernán David Rivas Román, sin ser abogado ¡FUE JUEZ DE JUECES!
Señores miembros: Esta causa penal es la más grave y flagrante vulneración del orden jurídico de nuestra era republicana: quien no aprobó las aulas del Derecho se convirtió en el juzgador de quienes aplican la ley en la República del Paraguay.
Por todos estos motivos, se afirma que la conducta del acusado es dolosa por reunir todos los elementos de la tipicidad subjetiva.
En cuanto a los demás presupuestos de la punibilidad en la presente causa, no se identifican indicativos que permitan hablar de un permiso legal que excluya la antijuridicidad de su conducta.
De igual manera, tampoco se advierte alguna circunstancia que nos permita hablar de que actuó en un error de prohibición o sobre la base de algún trastorno mental, desarrollo psíquico incompleto o retardado. Dicho esto, corresponde sostener que el acusado conocía la antijuridicidad de su conducta y era capaz de determinarse conforme a ese conocimiento, todo lo cual lo hace reprochable.
En ese contexto, no existiendo circunstancia alguna que impida la aplicación de una sanción, se sostiene que la conducta del acusado es típica y también antijurídica, reprochable y punible.
Igualmente, es importante aclarar que, a los efectos de la pena, por remisión del art. 252 resulta aplicable el inciso 3.º del art. 250 del Código Penal, que prevé el aumento facultativo de la pena en casos especialmente graves.
Ahora bien, sostenemos que la conducta desplegada por el acusado se subsume en un caso especialmente grave por las siguientes consideraciones:
En primer lugar, por la magnitud del impacto institucional y constitucional: La utilización de un título y certificado de estudios de contenidos falsos no se limitó a un trámite particular. Le sirvió para acreditar falsamente la calidad de abogado exigida por el artículo 253 de la Constitución Nacional para integrar el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados (JEM), primero en representación de la Cámara de Diputados y luego en representación de la Cámara de Senadores.
En segundo lugar, por la afectación de un órgano constitucional superior: Al acceder al JEM mediante un instrumento con contenido falso, Rivas asumió la función de «juez de jueces», con poder para juzgar, sancionar o destituir a magistrados, fiscales y defensores públicos de la República, comprometiendo gravemente la credibilidad institucional del sistema de justicia. Siendo, además, el presidente de dicho órgano y ostentando el rol de ordenador de gastos y encargado de velar por la ejecución presupuestaria del JEM.
En tercer lugar, por la reiteración del uso: La conducta no fue un acto aislado. El acusado usó la documentación falsa en múltiples oportunidades: ante el Ministerio de Educación y Ciencias (MEC) para su registro, ante la Corte Suprema de Justicia para la obtención de la matrícula profesional y en ambas cámaras del Congreso para sus respectivas designaciones en el JEM.
En cuarto lugar, por el aprovechamiento de la posición de poder político: Es categórico que Hernán Rivas se valió de sus influencias como legislador para lograr trámites irregulares o expeditivos (como el registro del título en el MEC en poco más de cuatro horas) e instrumentalizar a una institución universitaria con graves falencias administrativas para generar la apariencia de idoneidad profesional.
Señores Jueces es categórico que todas estas circunstancias revisten de extremada gravedad y por ende corresponde la aplicación del caso especialmente grave.
Sobre todo, lo anteriormente expuesto, vuestras señorías, y antes de pasar a la medición de la pena, se afirma que la conducta de Hernán David Rivas Román se adecua a lo establecido en el artículo 251, incisos 1. ° y 2. °, y en el artículo 252 del Código Penal, en calidad de autor de conformidad con el art. 29, inc. 1 del mismo cuerpo legal. A más de lo establecido en el artículo 250, inc. 3 por remisión expresa del art. 252 del Código Penal.
Medición de la pena.
Una vez definida la calificación jurídica, resulta relevante fijar el marco de la pena, antes de pasar al análisis de las bases de la medición.
Primeramente, es importante explicar que al utilizar la técnica del ejemplo innominado («En casos especialmente graves…»), el legislador paraguayo no limita la agravación de la pena a una lista cerrada de supuestos, sino que autoriza al juzgador y al acusador a valorar la entidad total del hecho, la magnitud del dolo y la gravedad del resultado para encuadrar la conducta dentro de esa escala superior.
Al estar frente a un caso especialmente grave o conocido en dogmática penal como ejemplo innominado de agravación de la pena, el marco aplicable oscila entre un mínimo de 6 meses hasta un máximo de 10 años, sin embargo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 70 del Código Penal, que prevé la posibilidad de aplicar un aumento proporcional de la pena hasta la mitad del marco penal más grave, esto nos permite aumentar la pena de manera proporcional hasta 15 años de pena privativa de libertad.
Recordemos aquí que nuestro marco más grave es 10 años, mientras que la norma nos permite aumentar hasta la mitad de dicho marco, llegando por ende al marco de hasta 15 años de pena privativa de libertad.
Por lo tanto, el marco de referencia en nuestra causa oscila entre un mínimo de 6 meses y un máximo de 15 años.
Habiendo fijado el marco de la pena, ahora nos toca analizar los parámetros de la medición de la pena previstos en el art. 65 del C.P. a fin de determinar la pena justa para el presente caso.
- Con respecto a los móviles y fines del autor se toma en contra, pues la conducta desplegada por el acusado respondió al anhelo deliberado de acceder al máximo órgano de juzgamiento de magistrados de la República sin contar con los méritos ni las exigencias constitucionales requeridas.
- En cuanto a la forma de la realización del hecho y los medios empleados, también se toma en contra, pues la forma de ejecución se caracterizó por una deliberada instrumentalización de los resortes institucionales de los Poderes del Estado. El acusado desplegó su conducta en múltiples escenarios: sesiones plenarias del Congreso Nacional y actos solemnes ante la Corte Suprema de Justicia como su juramento. Como medio operativo, aprovechó las dinámicas y la fluidez propias de su gestión política para agilizar verificaciones administrativas que a un ciudadano común le insumirían plazos prolongados, obteniendo el registro de su título sin el filtro de control riguroso por parte del MEC.
- Con relación a la intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho, también se toma en contra pues la conducta no fue meramente circunstancial; se sostuvo de manera ininterrumpida a lo largo de varios años. Se requirió una voluntad criminal persistente para mantener la versión de una condición académica inexistente en todo este tiempo. Ante cada oportunidad en que el sistema institucional le exigió o le permitió renovar el uso de sus acreditaciones, el acusado reafirmó decididamente su conducta, demostrando una altísima resistencia a las advertencias del ordenamiento normativo.
- Con respecto a la importancia de los deberes infringidos, también se toma en contra, pues sobre el acusado pesaba un deber reforzado de fidelidad al orden constitucional en su condición de Diputado Nacional primero y Senador de la República después. La Constitución Nacional impone a los legisladores la obligación de velar por el cumplimiento de la Carta Magna (artículo 202). En lugar de ello, el acusado infringió el deber de veracidad y probidad inherente a la función pública representativa, vulnerando el mandato directo del artículo 253 de la Constitución Nacional que exige la calidad de abogado para integrar el órgano juzgador de magistrados.
- Sobre la relevancia del daño y del peligro ocasionado, también es valorado de forma negativa, pues más allá de la afectación a la fe pública documental, el daño colateral generado es de una magnitud institucional incalculable. La conducta generó una lesión sustancial a la seguridad jurídica del Estado paraguayo, puesto que las actuaciones, intervenciones y juzgamientos realizados por el acusado como miembro titular y Presidente del JEM viciaron de desconfianza la legitimidad de las sanciones e investigaciones a magistrados, fiscales y defensores. Se expuso a la administración de justicia al descrédito nacional e incluso internacional.
- Con respecto a las consecuencias reprochables del hecho, también se toma en contra, pues con su conducta ha quebrado la confianza ciudadana en el sistema de juzgamiento de los operadores de justicia. La percepción de que la función disciplinaria del Estado estuvo a cargo de quien carecía de la formación jurídica exigida, lesiona la moral pública y desmotiva el cumplimiento espontáneo del derecho por parte de la sociedad. Asimismo, generó un perjuicio reputacional directo sobre la magistratura judicial y el Ministerio Público, cuyos integrantes se vieron sometidos a la potestad de un juzgador sin la mínima idoneidad.
- En cuanto a las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor, también se toma en contra, pues, el acusado es una persona con un entorno socioeconómico próspero y una posición de liderazgo político privilegiada. Contaba con acceso irrestricto a asesoramiento legal de primer nivel y plena comprensión del alcance de la norma penal. No se trata de un ciudadano en situación de marginalidad, vulnerabilidad o con déficits de socialización que limitaran su comprensión de la ilicitud; por el contrario, su elevado nivel socioeconómico y su posición de poder hacían plenamente exigible un comportamiento ejemplar respetuoso de la ley.
- Con relación a la vida anterior del autor, se toma a favor, pues no cuenta con antecedentes penales.
- Con respecto a la conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima, también se toma en contra, pues pese al proceso penal que se le inició, optó por permanecer en el ejercicio de la representación ante el jurado hasta que la presión pública hizo insostenible su continuidad. No ha hecho uso de mecanismos de solución de conflictos que impliquen un reconocimiento explícito de la falta de idoneidad, mostrando una nula permeabilidad al llamado de atención de la norma penal. Igualmente, es pertinente resaltar la amenaza que el acusado realizó a través de un tercero en contra de la agente fiscal Patricia Sánchez, intentando impedir con ello que la citada representante ejerza los derechos recursivos del Ministerio Público en la presente causa, para evitar llegar a esta instancia y socavar el proceso penal.
- Por último, con relación a la actitud del autor frente a las exigencias del derecho y, en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que impliquen la admisión de los hechos, no aplica.
Señores Jueces:
Sopesadas las escasas circunstancias favorables y la abrumadora gravedad de los factores en contra, este Ministerio Público, en representación de la sociedad y en defensa del orden constitucional conforme lo dispone el artículo 268 inc. 1 de la Constitución, considera que la única sanción justa, proporcional y restauradora de la Fe Pública es la pena privativa de libertad de 12 años la que se solicita sea impuesta al acusado Hernán David Rivas Román.
FUENTE: El observador
